Suplementos Alimenticios ¿Gravados con IVA?
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Publicado el martes, 24 de marzo de 2015
El pasado 26 de Marzo de 2015, se publicó en el DOF el “DECRETO por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales” expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.
El decreto otorga distintos beneficios fiscales en materia de IVA e ISR, refiriéndose a tres supuestos en general:
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A los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, un estímulo fiscal de hasta el 100% del Impuesto al valor agregado.
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La condonación al 100% del impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes que hubieran enajenado suplementos alimenticios.
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El diferimiento del Impuesto Sobre la Renta causado por utilidades no distribuidas a cargo de las sociedades cooperativas de producción que tributen en los términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para cada género de contribuyentes beneficiados, se deben cumplir una serie de condiciones y requisitos, que el propio decreto establece con precisión.
En este artículo, trataré de exponer mi opinión de forma por demás breve y concisa sobre la probable Inconstitucionalidad en relación al punto segundo relativo a la enajenación de suplementos alimenticios.
El artículo 2-A de la Ley del IVA establece que:
“El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
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Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
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Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
Caviar, salmón ahumado y angulas.
Saborizantes, micros encapsulados y aditivos alimenticios.
Chicles o gomas de mascar.
Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
c) ...”
La ley del IVA establece una tasa 0% cero a los productos destinados a la alimentación, y exceptúa entre otros a los “aditivos alimenticios”. Es de destacar que suplemento alimenticio y aditivo alimenticio no es lo mismo, por lo que los primeros no pueden ser considerados en la exclusión de la tasa cero.
Es importante señalar que para efectos fiscales, no se ha definido un concepto legal de “suplementos alimenticios” ni en la Ley del IVA, ni en el Código Fiscal o en cualquier otra disposición legal que tenga supletoriedad. A falta de tal disposición en la ley, el propio decreto estableció un concepto que es el siguiente:
“Para los efectos de este Decreto, se consideran “suplementos alimenticios” los que están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo”.
No perdamos de vista que dicho concepto es “para los efectos de este decreto”.
En el decreto presidencial da por hecho e interpreta de manera equivocada desde mi particular punto de vista que la importación y enajenación de los “suplementos alimenticios” está sujeta a la tasa del 16% del IVA y reconoce de manera tacita que ha habido variadas interpretaciones “incluso judiciales” que han generado importantes contingencias fiscales a los contribuyentes, lo que no es otra cosa más que sentencias en contra de dicha postura.
Con el fin de terminar las interpretaciones al 0% en el traslado del impuesto al valor agregado que van en contra de la autoridad hacendaria se ha establecido en este decreto en resumen lo siguiente:
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Que la enajenación de suplementos alimenticios causan el 16% de impuesto al valor Agregado.
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Que se condona al 100% el impuesto causado hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para gozar de los beneficios del mismo, se han establecido básicamente los siguientes requisitos:
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No haber sido trasladado no cobrado al adquirente.
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Se traslade, cobre y pague a partir de 2015. (Lo que implicaría la aceptación de la interpretación de la autoridad).
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Presentar información sobre las enajenaciones efectuadas a tasa 0% separando las efectuadas al público en general.
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No haber presentado medio de defensa, salvo desistimiento.
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Haber quedado firmes los créditos fiscales por resolución o sentencia dentro de los sesenta días siguientes al decreto.
Probables violaciones constitucionales y convencionales.
Vale la pena revisar las probables violaciones constitucionales y convencionales que se podrían presentar en el presente decreto como lo es que en el mismo, se han establecido cargas a los contribuyentes, con el pretexto de condonar las de los años pasados, lo que implicaría que la contribución se hubiera establecido fuera de un proceso legislativo, facultades exclusivas del poder legislativo de la nación y que de ninguna forma recaen en las que cita el artículo 89 constitucional fracción I del decreto.
Asimismo, la carga tributaria impuesta en este decreto nace de la interpretación de la ley más no de un proceso legislativo como tal, lo que implicaría vicios constitucionales de legalidad, contrarios a los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, así como el propio art. 31 fracción IV que dice:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(...)
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
La invitación a la reflexión y análisis constitucional está hecha, vale la pena revisar las posibilidades de éxito y probables beneficios de intentar el juicio de
amparo en el caso de que Usted se vea perjudicado, si así lo considera, con la promulgación de este decreto, recordando que de acuerdo con la ley de amparo se cuenta con 15 días a partir de la expedición del decreto para la interposición del juicio o 15 días a partir del primer acto de aplicación.