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El concepto de beneficiario efectivo en los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México

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Publicado el miércoles, 02 de septiembre de 2026

El presente artículo tiene por objeto analizar el concepto de beneficiario efectivo en los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, así como su función como requisito para acceder a los beneficios previstos en dichos instrumentos en materia de dividendos, intereses y regalías.

Para ello, se examinan el origen del concepto en el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), su interpretación a partir de los Comentarios al Modelo, los elementos de prueba que pueden resultar relevantes para acreditarlo, las consecuencias fiscales derivadas de no reunir esta condición y algunos criterios judiciales extranjeros que han contribuido a delimitar su alcance.

1. ¿Qué debemos entender por beneficiario efectivo para efectos de los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México?

El término beneficiario efectivo fue incorporado por primera vez al Modelo de Convenio de la OCDE de 1977 en los artículos 10, 11 y 12, como una regla antiabuso derivada de la utilización de sociedades conductoras por los contribuyentes con objeto de acceder a los beneficios previstos en los tratados para evitar la doble imposición por personas que no eran residentes de los Estados contratantes.

Este concepto se utiliza en los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12 (regalías), que regulan la tributación de dichas rentas y limitan el derecho del Estado de la fuente a gravarlas. En consecuencia, son las disposiciones en las que con mayor facilidad pueden producirse estructuras abusivas mediante la intervención de residentes de terceros Estados.

Qué debemos entender por beneficiario efectivo para efectos de los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México

El término beneficiario efectivo no se encuentra definido en el Modelo de Convenio de la OCDE ni en los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, pese a que su artículo 3 contiene diversas definiciones para efectos de su aplicación.

Respecto de las expresiones no definidas, dicho artículo establece que tendrán el significado que les atribuya la legislación del Estado que aplique el tratado relativa a los impuestos que son objeto de éste, salvo que de su contexto se infiera una interpretación diferente. En México, al ser objeto del tratado el impuesto sobre la renta, la legislación aplicable es la ley que lo regula.

Sin embargo, dicha ley no atribuye un significado al término beneficiario efectivo. Por tanto, la remisión prevista en el artículo 3 no permite determinar su alcance y resulta necesario acudir a las reglas generales de interpretación de los tratados internacionales previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que, como se explica más adelante, exigen interpretar el convenio de buena fe, atendiendo al sentido corriente de sus términos, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Para realizar este análisis, debe exponerse primero el contenido de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena y, a partir de sus disposiciones, determinar si los Comentarios pueden utilizarse para interpretar el término beneficiario efectivo.

El artículo 31 establece lo siguiente:

'Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin'.

Con fundamento en esta disposición, pudiera sostenerse que los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE reflejan el sentido corriente que los Estados contratantes atribuyeron al término beneficiario efectivo, debido a que el tratado fue negociado con base en dicho Modelo y los Comentarios constituían el instrumento mediante el cual la OCDE explicaba el alcance de sus disposiciones. Por ello, si los Estados reprodujeron el término sin definirlo ni apartarse de esas explicaciones, podría inferirse que lo emplearon con el sentido que los Comentarios le atribuían al momento de la negociación y celebración del tratado.

Si no se compartiera la interpretación anterior, podría acudirse al artículo 32 de la Convención de Viena, que permite utilizar medios de interpretación complementarios.

El artículo 32 establece lo siguiente:

“Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”

Es decir, los medios complementarios solo pueden utilizarse después de aplicar la regla general de interpretación prevista en el artículo 31. Su función no consiste en sustituir la interpretación obtenida conforme al texto, contexto, objeto y fin del tratado, sino en confirmar su sentido o determinarlo cuando éste resulte ambiguo u oscuro o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Dentro de estos medios complementarios, el artículo 32 menciona expresamente los trabajos preparatorios y las circunstancias de celebración del tratado. Los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE no son trabajos preparatorios del tratado bilateral; sin embargo, las versiones existentes al momento de su negociación pueden considerarse parte de las circunstancias de su celebración, debido a que el tratado se negoció con base en dicho Modelo y los Comentarios explican el sentido y la aplicación de sus disposiciones.

En este sentido, los Comentarios al Modelo no contienen una definición expresa de beneficiario efectivo. En su lugar, explican los supuestos en los que una persona no puede ser considerada como tal. Así, precisan que una sociedad conductora no reúne dicha condición, aun cuando sea la titular jurídica de las rentas percibidas, ya que sus facultades respecto de ellas son tan limitadas que, en los hechos, actúa únicamente como fiduciaria, administradora o intermediaria por cuenta de un tercero.

Una persona no es beneficiaria efectiva cuando su facultad de disposición y disfrute sobre la renta se encuentra limitada por una obligación legal o contractual de transmitirla a otra persona. En cambio, cuando el perceptor conserva la capacidad de disponer y disfrutar de la renta por cuenta propia, sin estar obligado jurídica o contractualmente a transferirla a un tercero, debe considerarse beneficiario efectivo.

Por lo anterior, el análisis no debe centrarse únicamente en quién recibe formalmente el pago, sino en quién tiene realmente el derecho de usar y disfrutar la renta. Como se ha señalado, los representantes, agentes designados, fiduciarios, administradores y determinadas sociedades conductoras pueden quedar excluidos de la condición de beneficiario efectivo cuando actúan por cuenta de un tercero.

Los supuestos anteriores no constituyen una lista exhaustiva, puesto que distintos ordenamientos jurídicos pueden contemplar figuras diferentes que, en los hechos, desempeñen funciones similares.

Es importante señalar que el concepto de beneficiario efectivo utilizado en los tratados para evitar la doble imposición es distinto del empleado en otros ámbitos, como la prevención de lavado de dinero o los regímenes de identificación del beneficiario controlador. Para efectos del tratado, si la entidad tiene derecho a usar y disfrutar la renta percibida por cuenta propia, sin estar obligada legal o contractualmente a transferirla a un tercero, pudiera considerarse su beneficiaria efectiva. Por tanto, el análisis no busca identificar a la persona física que ejerce el control último de la entidad.

La regla de beneficiario efectivo es una de las medidas antiabuso previstas en los tratados. La Acción 6 del Proyecto BEPS desarrolló otras medidas, entre ellas la modificación del preámbulo, la cláusula de propósito principal (PPT) y la regla de limitación de beneficios (LOB), que se incorporaron al Modelo de 2017 en el preámbulo y en el artículo 29. Como la mayoría de los tratados celebrados por México se negociaron antes de esa actualización, estas medidas pueden incorporarse a los acuerdos cubiertos mediante el MLI: la modificación del preámbulo conforme a su artículo 6 y la PPT o, en su caso, la LOB simplificada conforme a su artículo 7.

2. ¿Qué elementos de prueba podrían utilizarse para acreditar que una persona es beneficiaria efectiva?

Los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE no contienen una lista cerrada de medios de prueba para acreditar la condición de beneficiario efectivo. La documentación relevante dependerá de los hechos y circunstancias particulares de cada caso. No obstante, algunos de los documentos que podrían integrar un expediente de defensa son los siguientes:

Qué elementos de prueba podrían utilizarse para acreditar que una persona es beneficiaria efectiva
  • Estados financieros que permitan verificar que el perceptor de los dividendos, intereses o regalías conserva la renta recibida y no la retransmite a un tercero, así como acreditar que desarrolla actividades propias y no tiene como función principal actuar como sociedad conductora.
  • Declaraciones del impuesto sobre la renta del perceptor, que permitan corroborar la información contenida en los estados financieros y la forma en que dichas rentas fueron reconocidas para efectos fiscales.
  • Declaración escrita bajo protesta de decir verdad ante notario público (affidavit), en la que el perceptor manifieste que no actúa como intermediario respecto de la renta percibida y que no se encuentra obligado, ya sea por disposición legal o contractual, a transmitirla a un tercero.
  • Estructura del grupo multinacional, incluyendo el organigrama corporativo, la descripción de las entidades que participan en la operación, las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por cada una de ellas. Asimismo, pueden considerarse documentos que permitan comprender la distribución de las actividades económicas dentro del grupo, incluyendo, en su caso, información contenida en la declaración país por país, en la medida en que contribuya a demostrar que el perceptor desarrolla actividades reales y no actúa como una mera sociedad conductora.
  • Contratos relacionados con los pagos objeto de análisis, así como acuerdos de financiamiento, licenciamiento u otros actos jurídicos vinculados con la operación, que permitan acreditar la inexistencia de una obligación legal o contractual de transferir la renta recibida a otra persona.

3. ¿Qué consecuencias fiscales se generan cuando el perceptor formal del pago no es el beneficiario efectivo?

Los artículos 10, 11 y 12 establecen una limitación a la retención del ISR en el Estado de la fuente cuando los dividendos, intereses o regalías son pagados a un residente del otro Estado contratante.

Antes de la incorporación del concepto de beneficiario efectivo al Modelo de Convenio de la OCDE en 1977, la limitación al derecho del Estado de la fuente se vinculaba con el hecho de que la renta fuera “pagada a” un residente del otro Estado contratante. Esta formulación permitía sostener que bastaba con que dicho residente fuera el receptor inmediato o formal del pago, aun cuando actuara por cuenta de otra persona. La incorporación del concepto de beneficiario efectivo tuvo por objeto evitar esa interpretación meramente formal de la expresión “pagada a”.

Qué consecuencias fiscales se generan cuando el perceptor formal del pago no es el beneficiario efectivo

Por tanto, si el perceptor formal del pago no es el beneficiario efectivo, no tendrá derecho a los beneficios previstos en los artículos 10, 11 o 12 del convenio respecto de la renta de que se trate.

En consecuencia, el Estado de la fuente podrá aplicar la retención prevista en su legislación interna sin que resulten aplicables las limitaciones de imposición establecidas en dichos artículos del tratado. En este supuesto, podría generarse una situación de doble imposición jurídica si la misma renta queda sujeta a imposición tanto en el Estado de la fuente como en el Estado de residencia de la persona que tenga derecho a los beneficios del convenio.

4. ¿Una sociedad que obtiene financiamiento de terceros y concede préstamos a una sociedad residente en México puede considerarse beneficiaria efectiva de los intereses?

Sí puede considerarse beneficiaria efectiva. Aunque esto podría parecer contradictorio con lo expuesto hasta ahora, es necesario distinguir entre una entidad que recibe una renta por cuenta propia y una entidad que actúa únicamente como agente, mandatario o conducto respecto de dicha renta. El hecho de que una sociedad se financie con recursos obtenidos de terceros no implica, por sí mismo, que los intereses que reciba estén sujetos a una obligación contractual o legal de ser transferidos a esos terceros.

Una sociedad que obtiene financiamiento de terceros y concede préstamos a una sociedad residente en México puede considerarse beneficiaria efectiva de los intereses

De acuerdo con los Comentarios al Modelo de la OCDE, el hecho de que una entidad obtenga financiamiento de un banco (o cualquier otro tercero) y utilice esos recursos para otorgar un préstamo a una entidad residente en México no implica, por sí mismo, que actúe como una sociedad canalizadora ni que deje de ser la beneficiaria efectiva de los intereses que perciba.

Los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE distinguen entre la obligación de transferir a un tercero el pago recibido, circunstancia que puede excluir la condición de beneficiario efectivo, y las obligaciones financieras propias e independientes asumidas por el perceptor frente a sus acreedores. Por ello, una entidad puede ser considerada beneficiaria efectiva de los intereses que percibe cuando no actúa como agente, mandatario o conducto y no está jurídicamente obligada a transferir esos mismos intereses a otra persona.

5. ¿Cómo debe analizarse el concepto de beneficiario efectivo cuando intervienen entidades fiscalmente transparentes?

Hay que señalar que una entidad fiscalmente transparente es aquella que no tributa como tal por las rentas obtenidas, sino que éstas se atribuyen fiscalmente a sus socios, miembros o partícipes. Cuando interviene una entidad de esta naturaleza, el análisis debe comenzar por identificar quién obtiene la renta para efectos del tratado y puede invocar sus beneficios, antes de determinar si reúne la condición de beneficiario efectivo exigida en los artículos relativos a dividendos, intereses y regalías.

Cómo debe analizarse el concepto de beneficiario efectivo cuando intervienen entidades fiscalmente transparentes

Antes de analizar el concepto de beneficiario efectivo, debe revisarse si el convenio resulta aplicable, ya que únicamente puede ser invocado por residentes de uno o ambos Estados contratantes. En el caso de estas entidades, la condición de residente debe examinarse respecto de las personas a quienes se atribuye fiscalmente la renta.

Se considera residente de un Estado contratante toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. También se consideran residentes ese Estado, sus subdivisiones políticas o entidades locales, así como los fondos de pensiones reconocidos conforme a la legislación de dicho Estado.

En consecuencia, son los socios, miembros o partícipes quienes deben analizarse para determinar si tienen la condición de residentes de un Estado contratante y si cumplen los demás requisitos para acceder a los beneficios del convenio.

Esta conclusión exige determinar si, conforme a los tratados celebrados antes de 2017, los socios residentes de un Estado contratante podían invocar sus beneficios respecto de rentas obtenidas a través de una entidad fiscalmente transparente, pues esos instrumentos no resolvían expresamente este supuesto. La cuestión es especialmente relevante porque México celebró la mayoría de sus tratados con base en versiones del Modelo de Convenio de la OCDE anteriores a ese año. En esas versiones, el artículo 1 únicamente establecía que el convenio se aplicaba a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes, sin contener una disposición específica sobre las rentas obtenidas a través de entidades fiscalmente transparentes. Fue hasta la actualización de 2017 cuando se incorporó el párrafo 2 de dicho artículo para regular expresamente este supuesto.

Sin embargo, esa circunstancia no significa necesariamente que las rentas obtenidas a través de entidades fiscalmente transparentes quedaran excluidas de los beneficios de esos tratados.

Los Comentarios al Modelo explican que el párrafo 2 del artículo 1 confirmó las conclusiones previamente desarrolladas por la OCDE respecto de las sociedades de personas y extendió su aplicación a otras entidades e instrumentos fiscalmente transparentes.

Asimismo, la Introducción al Modelo rechaza que las modificaciones a sus artículos o Comentarios deban interpretarse a contrario sensu, como si la redacción anterior produjera necesariamente consecuencias distintas. Por ello, en mi opinión, la ausencia del párrafo 2 del artículo 1 en los convenios anteriores a 2017 no impide atribuir la renta obtenida mediante una entidad fiscalmente transparente a sus socios, miembros o partícipes residentes de un Estado contratante, cuando la legislación fiscal aplicable les atribuya dicha renta.

Ahora bien, la determinación de la persona que puede invocar el convenio es una cuestión distinta de la identificación del beneficiario efectivo de la renta. El hecho de que una renta obtenida a través de una entidad fiscalmente transparente se atribuya, para efectos del convenio, a uno o varios socios residentes de un Estado contratante no implica, por sí mismo, que dichas personas deban considerarse beneficiarios efectivos de esa renta.

Sobre este punto, el párrafo 13 de los Comentarios al artículo 1 señala expresamente:

13. Aun cuando el apartado garantiza que las distintas reglas de atribución previstas en el Convenio se aplican en la medida en que la legislación interna trate las rentas obtenidas por entidades fiscalmente transparentes como renta de un residente de un Estado contratante, no prejuzga la cuestión de saber si el perceptor es su beneficiario efectivo. Cuando, por ejemplo, una sociedad de personas fiscalmente transparente percibe dividendos en calidad de representante o agente designado para una persona que no es socia, el hecho de que el dividendo pueda ser considerado como renta de un residente de un Estado contratante por la legislación interna de ese Estado no impide al Estado de la fuente considerar que ni la sociedad de personas ni los socios son los beneficiarios efectivos de los dividendos.

Como puede observarse, los Comentarios distinguen claramente entre las reglas de atribución de la renta utilizadas para determinar quién puede invocar el convenio y el requisito de beneficiario efectivo previsto en los artículos relativos a dividendos, intereses y regalías. Por ello, aun cuando una renta pueda considerarse obtenida por un residente de un Estado contratante para efectos del convenio, será necesario analizar adicionalmente si dicha persona tiene la condición de beneficiario efectivo de la renta de que se trate.

Por ejemplo, una entidad constituida en el Estado B, que es considerada fiscalmente transparente por la legislación de dicho Estado, percibe intereses procedentes de México. Conforme a la legislación del Estado B, dichos intereses se atribuyen a sus socios residentes para efectos fiscales, por lo que éstos podrían ser las personas facultadas para invocar el convenio. Sin embargo, supóngase que la entidad actúa únicamente como representante o agente de un tercero y que existe una obligación contractual o legal de transmitirle los intereses percibidos. En tal caso, el hecho de que la renta se atribuya a los socios para efectos de determinar la aplicabilidad del convenio no impide concluir que ni la entidad ni los socios son los beneficiarios efectivos de los intereses, pues la renta se recibe por cuenta de otra persona.

En consecuencia, la transparencia fiscal no determina por sí misma quién es el beneficiario efectivo de la renta. La cuestión relativa a la aplicabilidad del convenio debe resolverse previamente, determinando si la renta puede considerarse obtenida por un residente de un Estado contratante. Solo después procede analizar si dicho residente tiene la condición de beneficiario efectivo de la renta.

6. Cuando los Estados contratantes califican de manera distinta una misma renta, ¿debe el Estado de la fuente analizar si el perceptor es su beneficiario efectivo conforme al artículo del tratado que resulte aplicable según su propia calificación? Por ejemplo, si México califica un pago como regalía y el otro Estado como beneficio empresarial, ¿debe México realizar ese análisis para otorgar los beneficios del artículo 12?

Sí. Cuando existe una diferencia de calificación entre los Estados contratantes, cada Estado debe aplicar el convenio conforme a la caracterización que adopte respecto de la renta de que se trate. Por ello, si México considera que el pago constituye una regalía comprendida en el artículo 12 del convenio y analiza la procedencia de los beneficios convencionales previstos en dicho artículo, también podrá examinar si el perceptor tiene la condición de beneficiario efectivo, ya que este requisito forma parte de la aplicación del propio artículo 12.

Debe el Estado de la fuente analizar si el perceptor es su beneficiario efectivo conforme al artículo del tratado que resulte aplicable según su propia calificación

El hecho de que el otro Estado considere que la renta constituye un beneficio empresarial sujeto al artículo 7, disposición que no contiene el requisito de beneficiario efectivo, no impide que México aplique el artículo 12 conforme a su propia calificación del pago como regalía y, por tanto, determine si el perceptor reúne la condición de beneficiario efectivo exigida para conceder los beneficios previstos en dicho artículo.

Sin embargo, cuando el otro Estado contratante considera que el mismo pago constituye un beneficio empresarial y no una regalía, la controversia deja de centrarse en la condición de beneficiario efectivo. En ese supuesto, la cuestión fundamental consiste en determinar las consecuencias derivadas de que los Estados contratantes califiquen de forma distinta una misma renta. Los Comentarios a los artículos 23 A y 23 B analizan precisamente este tipo de conflictos de calificación y sus efectos en la aplicación de los mecanismos para eliminar la doble imposición.

Por ejemplo, una empresa residente en México celebra un contrato con una empresa residente en el Estado B para que ésta le transmita conocimientos destinados a mejorar su proceso productivo. México concluye que, conforme al contrato, la empresa residente en el Estado B transmite a la empresa mexicana conocimientos técnicos no divulgados (know-how) y, por tanto, que la contraprestación constituye una regalía comprendida en el artículo 12 del convenio. Sobre esa base, analiza si la empresa residente en el Estado B es la beneficiaria efectiva del pago y determina si resultan aplicables los beneficios convencionales previstos para las regalías.

Por su parte, el Estado B puede considerar que la empresa únicamente prestó servicios utilizando sus conocimientos especializados, sin transmitir al cliente conocimientos técnicos no divulgados. Bajo esa interpretación, el pago no constituiría una regalía sino un beneficio empresarial sujeto al artículo 7 del convenio.

En este supuesto, la controversia puede consistir en una diferencia de interpretación acerca de si los hechos encuadran o no en la definición convencional de regalías. Los Comentarios a los artículos 23 A y 23 B distinguen expresamente estos casos de aquellos en los que ambos Estados parten de los mismos hechos, pero califican la renta de manera diferente para efectos del convenio.

Por tanto, el concepto de beneficiario efectivo conserva relevancia para la aplicación del artículo 12 por México. Cuando ambos Estados contratantes coinciden en los hechos relevantes, pero difieren en la interpretación o aplicación de las disposiciones del convenio (como ocurre en el ejemplo anterior), los Comentarios al Modelo OCDE reconocen que el Estado de residencia debe otorgar los mecanismos de eliminación de la doble imposición previstos en los artículos 23 A o 23 B, según corresponda.

Distinta es la situación cuando la discrepancia deriva de una apreciación diferente de los hechos. En ese supuesto, los propios Comentarios reconocen que puede existir desacuerdo entre el Estado de la fuente y el Estado de residencia sobre los hechos referentes al caso específico, por lo que no resulta exigible que el Estado de residencia adopte la apreciación fáctica del Estado de la fuente para efectos de conceder la exención o el acreditamiento. En tales circunstancias, la controversia debe resolverse mediante el procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el artículo 25 del convenio.

7. ¿La condición de beneficiario efectivo es suficiente para acceder a los beneficios de un tratado para evitar la doble imposición?

La condición de beneficiario efectivo no es suficiente, por sí sola, para acceder a los beneficios previstos por un convenio para evitar la doble imposición. Los Comentarios a los artículos 10, 11 y 12 señalan que este concepto constituye una regla específica destinada a impedir que intermediarios o perceptores meramente formales accedan indebidamente a los beneficios convencionales.

En particular, los Comentarios al artículo 10 aclaran que la condición de beneficiario efectivo no es, por sí sola, suficiente para acceder a los beneficios del convenio, pues éstos pueden denegarse en supuestos de abuso aun cuando el perceptor reúna dicha condición. La negativa puede fundarse en la regla de propósito principal o en una regla de limitación de beneficios prevista en el artículo 29 del tratado o incorporada mediante el artículo 7 del MLI.

La condición de beneficiario efectivo es suficiente para acceder a los beneficios de un tratado para evitar la doble imposición

Por su parte, los Comentarios al artículo 11 (intereses) reconocen igualmente que pueden presentarse situaciones de abuso aun cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad residente del otro Estado contratante.

Por tanto, de los Comentarios se desprende que el análisis del beneficiario efectivo no agota el examen necesario para acceder a los beneficios convencionales. Una persona puede reunir dicha condición y, aun así, no tener derecho a los beneficios del tratado cuando concurran supuestos de utilización abusiva del convenio.

En consecuencia, del Modelo de Convenio de la OCDE y de sus Comentarios se desprende que el concepto de beneficiario efectivo constituye uno de los requisitos para acceder a determinados beneficios convencionales, pero no excluye la aplicación de otras disposiciones destinadas a prevenir la utilización abusiva del tratado. Una persona puede reunir dicha condición y, aun así, no tener derecho a los beneficios convencionales cuando resulten aplicables reglas o principios antiabuso.

8. ¿Qué criterios han sostenido los tribunales extranjeros respecto a la interpretación del concepto de beneficiario efectivo?

A nivel internacional se han publicado diversos criterios judiciales sobre la interpretación del concepto de beneficiario efectivo. A continuación, se presentan, a manera de ejemplo, dos resoluciones extranjeras relativas a pagos de dividendos y regalías, cuyos criterios se exponen a partir de los hechos y de las consideraciones de los tribunales correspondientes.

Qué criterios han sostenido los tribunales extranjeros respecto a la interpretación del concepto de beneficiario efectivo

a) Dividendos: Prévost Car Inc. v. The Queen

Tribunal: Tribunal Federal de Apelaciones de Canadá.

Fecha: 26 de febrero de 2009.

Hechos

Prévost Car Inc., una sociedad residente en Canadá dedicada a la fabricación de autobuses, distribuía dividendos a su accionista directo, Prévost Holding B.V., una sociedad residente en los Países Bajos.

Prévost Holding B.V. había sido constituida para mantener la participación accionaria en la empresa canadiense. A su vez, los accionistas de la sociedad neerlandesa eran Volvo Bussar Corporation, residente en Suecia, y Henlys Group PLC, residente en el Reino Unido, quienes mantenían aproximadamente una participación igualitaria en la estructura accionaria.

Dividendos: Prévost Car Inc. v. The Queen

La autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) sostuvo que Prévost Holding B.V. no era la verdadera destinataria de los dividendos pagados por la sociedad canadiense. A juicio de la autoridad fiscal (Canada Revenue Agency), la entidad neerlandesa funcionaba únicamente como una sociedad conductora entre la fuente canadiense de la renta y los accionistas finales sueco y británico.

La autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) argumentó que, aunque jurídicamente los dividendos fueran pagados a Prévost Holding B.V., en realidad los beneficios económicos estaban destinados desde el inicio a Volvo Bussar Corporation y Henlys Group PLC. Para sustentar esta posición, destacó que la sociedad neerlandesa distribuía posteriormente dividendos por importes sustancialmente equivalentes a los recibidos de Canadá.

Con base en ello, la autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) consideró que los verdaderos beneficiarios efectivos de los dividendos eran los accionistas sueco y británico, por lo que la sociedad neerlandesa no podía invocar los beneficios del convenio para evitar la doble imposición celebrado entre Canadá y los Países Bajos.

Sentencia

El Tribunal rechazó la posición de la autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) y concluyó que Prévost Holding B.V. era la beneficiaria efectiva de los dividendos.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal examinó la situación jurídica de la entidad neerlandesa y observó que era la propietaria legal de las acciones de la empresa canadiense. Asimismo, verificó que los dividendos eran recibidos por la sociedad en su propio nombre y para su propio patrimonio.

El Tribunal destacó que no existía ninguna obligación legal, contractual o fiduciaria que exigiera a Prévost Holding B.V. transferir inmediatamente los dividendos a Volvo Bussar Corporation o a Henlys Group PLC. Una vez recibidos los fondos, éstos quedaban bajo el control de la sociedad neerlandesa y podían ser conservados, reinvertidos o distribuidos según las decisiones corporativas que adoptaran sus órganos de administración.

Asimismo, señaló que los accionistas de una sociedad no tienen un derecho automático sobre los dividendos percibidos por ésta. Mientras no exista una decisión corporativa de distribución, la renta pertenece a la sociedad que la recibió y permanece bajo su control y riesgo económico.

El Tribunal consideró que el concepto de beneficiario efectivo debe identificar a la persona que posee el derecho de usar, disfrutar, controlar y disponer de la renta recibida. En cambio, no puede considerarse beneficiario efectivo quien actúa únicamente como agente, mandatario, fiduciario o mero intermediario obligado a retransmitir los fondos a un tercero.

En el caso concreto, el hecho de que Prévost Holding B.V. distribuyera posteriormente dividendos a sus accionistas no demostraba la existencia de una obligación de retransmisión ni convertía a la entidad neerlandesa en una simple sociedad conductora. Por el contrario, la evidencia demostró que tenía plena capacidad jurídica para decidir el destino de los recursos recibidos.

Por estas razones, el Tribunal concluyó que Prévost Holding B.V. era la beneficiaria efectiva de los dividendos para efectos del convenio fiscal entre Canadá y los Países Bajos y, por tanto, tenía derecho a los beneficios previstos en dicho tratado.

b) Regalías: Velcro Canada Inc. v. The Queen

Tribunal: Tribunal Fiscal de Canadá.

Fecha: 22 de febrero de 2012.

Hechos

Velcro Canada Inc., una sociedad residente en Canadá, efectuaba pagos de regalías por el uso de diversas marcas, patentes y tecnologías utilizadas en el desarrollo de sus actividades comerciales. Dichos pagos se realizaban a Velcro Holdings B.V., una sociedad residente en los Países Bajos integrante del grupo multinacional Velcro.

La estructura corporativa del grupo contemplaba que Velcro Holdings B.V. fuera titular de determinados derechos de explotación relacionados con la propiedad intelectual del grupo. A su vez, la sociedad neerlandesa mantenía relaciones contractuales con Velcro Industries B.V., una entidad vinculada residente en las Antillas Neerlandesas (jurisdicción cuya sucesora es actualmente Curazao para efectos de este asunto), a la que efectuaba pagos derivados de acuerdos celebrados dentro del grupo.

Regalías: Velcro Canada Inc. v. The Queen

La autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) sostuvo que Velcro Holdings B.V. no era la beneficiaria efectiva de las regalías percibidas de Canadá. Según la autoridad fiscal (Canada Revenue Agency), la sociedad neerlandesa funcionaba únicamente como una sociedad conductora ubicada entre el pagador canadiense y la entidad residente en las Antillas Neerlandesas.

La autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) argumentó que una parte sustancial de las regalías recibidas por Velcro Holdings B.V. terminaba siendo transferida a Velcro Industries B.V., por lo que, en su opinión, la entidad neerlandesa carecía de un interés económico real sobre la renta. Con base en ello, sostuvo que el verdadero beneficiario efectivo de las regalías era la entidad ubicada en las Antillas Neerlandesas y no la sociedad residente en los Países Bajos.

En consecuencia, la autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) pretendió negar la aplicación de los beneficios previstos en el convenio fiscal celebrado entre Canadá y los Países Bajos, al considerar que la entidad neerlandesa actuaba únicamente como una sociedad conductora.

Sentencia

El Tribunal rechazó la posición de la autoridad fiscal (Canada Revenue Agency) y concluyó que Velcro Holdings B.V. era la beneficiaria efectiva de las regalías.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal examinó detalladamente los contratos existentes entre las sociedades involucradas y observó que Velcro Holdings B.V. recibía las regalías en su propio nombre y por cuenta propia. Asimismo, verificó que las obligaciones de pago asumidas frente a Velcro Industries B.V. derivaban de contratos independientes y no implicaban la retransmisión automática de las mismas cantidades recibidas de Canadá.

El Tribunal destacó que una característica fundamental de una sociedad conductora consiste en la existencia de una obligación que prive al receptor de la facultad de decidir sobre el destino de la renta. Sin embargo, la prueba presentada demostró que Velcro Holdings B.V. conservaba la capacidad jurídica y económica para utilizar, administrar y disponer de los ingresos recibidos.

Asimismo, observó que las regalías ingresaban al patrimonio de la sociedad neerlandesa, se depositaban en sus propias cuentas y quedaban sujetas a las decisiones de sus administradores. La entidad asumía responsabilidades corporativas, mantenía operaciones propias y soportaba determinados riesgos económicos asociados a su actividad.

El Tribunal señaló que el hecho de que una parte importante de las cantidades recibidas fuera posteriormente pagada a otra entidad del grupo no resultaba suficiente para negar la condición de beneficiario efectivo. Lo relevante era determinar si existía una obligación legal o contractual que obligara a retransmitir automáticamente los fondos y eliminara la capacidad de decisión del receptor inmediato.

Tras analizar la documentación corporativa y contractual, el Tribunal concluyó que Velcro Holdings B.V. conservaba el dominio, control, uso y disfrute de las regalías percibidas. Por ello, no podía ser considerada un mero agente, mandatario o intermediario que actuara por cuenta de otra entidad.

En consecuencia, el Tribunal determinó que Velcro Holdings B.V. era la beneficiaria efectiva de las regalías para efectos del convenio fiscal entre Canadá y los Países Bajos y, por tanto, tenía derecho a los beneficios previstos en dicho tratado. Este precedente es considerado uno de los casos más relevantes en materia de beneficiario efectivo, ya que confirmó que la existencia de pagos posteriores dentro de un grupo multinacional no es suficiente para negar dicha condición cuando la entidad receptora conserva control y facultad de disposición sobre la renta.

Conclusión respecto de ambos criterios

En ambos casos, los tribunales consideraron que los pagos posteriores a accionistas o entidades vinculadas no bastaban para negar la condición de beneficiario efectivo. La conclusión dependió de que el receptor conservara el control y la facultad de disposición sobre la renta, sin estar sujeto a una obligación legal o contractual de transmitirla a un tercero.

Conclusiones

Autor: Francisco Bracamonte, socio Legal-Fiscal.

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