Perjuicios al contribuyente por la mala práctica fiscal
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- Perjuicios al contribuyente por la mala práctica fiscal en el aseguramiento de cuentas bancarias
Publicado el lunes, 12 de agosto de 2019
Contexto
Bastante se ha hablado sobre el embargo de cuentas bancarias para las empresas y en general para los contribuyentes, algunos lo conocen como “congelamiento de cuentas bancarias”, y aunque en ciertos casos esta clase de situaciones van referidos a presuntas operaciones con recursos ilícitos, dotados de materia penal, en este artículo nos limitaremos al telar administrativo-fiscal, según lo ha acordado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) bajo la tesis jurisprudencial 1/2019 publicada el 01 de febrero del 2019 y las consecuencias directas para las empresas ubicadas en este supuesto.
Pues bien, existen tipos de embargo como lo son el Aseguramiento Precautorio, el Embargo Precautorio, y el Embargo dentro de un Procedimiento Administrativo de Ejecución; sin abundar en la legalidad y la procedencia de alguno, se analizarán los perjuicios que arrastran para el contribuyente cuando en su mayoría, recaen en desproporcionalidad. Veremos también la falta de criterio debido a la poca legislación al procedimiento de embargo precautorio entre la autoridad hacendaria y la Comisión Nacional Bancaria de Valores (CNBV) o la autoridad competente.
Desarrollo
La base primordial de lo que nos atañe aquí, y en general de la materia fiscal, es contribuir al gasto público, aparejado de regulación que cuide los Derechos Humanos y vele por prácticas fiscales apegadas a Derecho, a ello, la autoridad hacendaria está facultada para ejercer acción sobre el contribuyente en vías de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Los tres métodos mencionados en el apartado anterior son parte del actuar legal de la autoridad, incluso como medida de cobro al contribuyente.
Hoy en día, empresarios, consultores, abogados y en general personas que asumen alguna responsabilidad en cualquier compañía, deben estar familiarizados con las facultades de las que goza la autoridad con el fin de detectar un límite en esa esfera de poder. Pero también ocurre en la práctica, que la autoridad, en su ansiedad de asegurar el patrimonio del causante, ejerce actos desvalorados sin saber con exactitud si serán materia de un crédito fiscal, provocando daños irreversibles al contribuyente.
Sabrán que, por ejemplo, tratándose de aseguramiento precautorio[1], el único hecho concreto es la presunción de la autoridad, o en el mejor de los casos, una determinación provisional pero sin bases exactas. Diferente del embargo precautorio[2], el cual existe ya dentro de un Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), sin embargo, con todo y el límite que establece la ley, el cual será hasta por dos terceras partes de las contribuciones más accesorios, no contempla parámetros específicos en vías de no ocasionarle al contribuyente una barrera en su operación o un desbalance entre los bienes que, a su conveniencia, sean mejores como medios de garantía.
Los anteriores conceptos también diferentes a cuando el contribuyente está presente ante una situación de inmovilización como medio de cobro[3], donde comúnmente ya hablamos de un crédito firme. Es correcto decir que la literalidad de la ley (CFF) sí establece un camino procedimental para el actuar de la autoridad en conexión con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), pero por otro lado, es éste Código y nada más el que establece el procedimiento, y más allá de establecer el cómo, se limita a que la CNBV debe acatar su Oficio sin ninguna atención previa al contribuyente, tan solo la notificación a éste sobre la inmovilización, y que de hecho no siempre ocurre, pues muchas veces los gobernados han sufrido la medida sin enterarse siquiera de quién es la autoridad ordenadora y mucho menos de la causa legal de aquélla.[4]
En otras palabras, si bien es cierto que el CFF muestra la manera de hacerle llegar a otras instituciones (en este caso en materia Financiera)[5], también lo es que la propia legislación olvida facultarle a la CNBV un límite decisivo en cuanto al Oficio, y si éste atiende al principio de proporcionalidad.
Ante la oposición u obstaculización física del obligado al inicio o desarrollo de las facultades de fiscalización o bien porque el mismo se encuentre no localizable, desaparezca o exista el peligro de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, o se niegue a proporcionar su contabilidad, la autoridad puede proceder a aplicar la medida de apremio correspondiente, mismo hecho que resulta relevante por la propia naturaleza de dicha medida, la cual debe ser una acción temporal cuyo fin, en el caso en concreto, es el obligar al contribuyente a cumplir con sus obligaciones fiscales. Sin embargo, existe otro factor trascendental en el que la autoridad debería basarse a la hora de aplicar dichas medidas, y es la proporcionalidad de la misma, según sea el fin que se desea obtener. En primera instancia, pudiera parecer sencillo el hecho de que el aseguramiento precautorio pudiera ser el medio idóneo para lograr que el contribuyente diera cumplimiento a sus obligaciones, pero, no debemos pasar por alto que cualquier medida que perdure en el tiempo puede causar un daño irreparable, siendo precisamente el contexto que nos ocupa. Además, ¿qué pasaría si el contribuyente compone el o los supuestos por el que la autoridad se motivó a implementar el aseguramiento? Pensemos, por ejemplo, en el más sencillo: el encontrarse localizable. Indudablemente, la autoridad debería levantar su medida de apremio inmediatamente.
No solamente es el hecho de aplicar un aseguramiento precautorio, sino las consecuencias a nivel patrimonial y dentro del desarrollo en las actividades personales o profesionales que éste trae consigo, y que además, de no probarse por la vía legal idónea incumplimiento de las obligaciones fiscales del particular, la afectación causada por la aplicación de esta medida no podría revertir los efectos que la medida ocasionó.
Al lector, nótese en todo momento que la desproporcionalidad que invoca este artículo es en razón a aquella por la que versa o versaría el crédito, y al valor que la autoridad inmovilice de hecho a través de las Instituciones Financieras.
Tomando en cuenta que el aseguramiento precautorio de una cuenta bancaria, implica la posibilidad de que este se aplique a cualquiera que tenga los fondos suficientes para cubrir la cantidad determinada o considerada por la autoridad como suficiente, surgiendo la otra posibilidad de que exista un exceso innecesario en la cantidad asegurada, sin la posibilidad de que el propio contribuyente tenga palabra sobre el hecho suscitado.
Más allá de la viabilidad legal de las medidas optadas por el fisco, y el momento exacto en que las ejecutan sin antes proceder a la vista del último movimiento del contribuyente, el cual pudo haber sido correctivo; o por ejemplo, en un juicio entablado, aun demostrando ante el Tribunal que ha dado lugar a su corrección fiscal por la omisión detectada originalmente, la autoridad fiscal desobedece en muchas ocasiones la orden judicial que levanta y declara corregida la situación del contribuyente y por lo tanto quede sin efectos la medida, la gravedad sigue encontrándose en los perjuicios que, sin límites, llegaron al particular. Y es que en malos escenarios podría conllevar a la extinción de empresas, pérdida de empleos, que se inhiba la inversión productiva, y en algunos de los casos más graves la propia subsistencia del contribuyente.
Probablemente sea cuestión de que el legislador introduzca dentro de las facultades de las Instituciones Financieras poder decisivo, donde se pronuncie al Oficio de la autoridad revisora y cause estabilidad entre la presunción de aquella y el sujeto pasivo, no solamente ser un intermediario entre la autoridad y las entidades financieras sin contar con discrecionalidad alguna.
Esto, porque se deja en un plano de desigualdad al contribuyente, quien se encuentra desprotegido si la autoridad decide embargar una cuenta que contenga mayores recursos a los que representen el interés de la autoridad a la hora de asegurar las cuentas. De lo contrario, es inevitable que surja el pensamiento de que la CNBV está supeditada a aquello que la autoridad aplique, reiterando une vez más, su simple actuación como intermediario, dejando a un lado de igual forma, el interés que tiene el contribuyente de disponer libremente de su patrimonio, que no pueda darle cumplimiento a sus demás obligaciones, o que genere un problema ante terceros por no contar con los medios monetarios para afrontar dichas obligaciones, todo como consecuencia de una medida aplicada que terminó siendo desproporcionada por los daños que provocó, muchos de carácter irreparable.
Conclusión
Entonces bien, podemos concluir que las medidas aplicadas por la autoridad fiscal deberían contemplar los derechos del contribuyente, considerando medidas que no generen un perjuicio mayor que el propio crédito fiscal que pudiera existir en un futuro (o que ya existe), evitando de la misma manera, que se genere un plano de desigualdad absoluta, porque si bien la autoridad está facultada para aplicar dichas medidas, existen una serie de pasos que deberían ser revisados y ponderados, siendo que nos encontramos en un estado de derecho, debiendo así, partir de aquéllos principios que protegen los derechos fundamentales de cualquier persona.
[1] Medidas de Apremio, contemplado por el art. 40 del Código Fiscal de la Federación.
[2] Art. 145, fracción II del Código Fiscal de la Federación.
[3] Contemplado en los arts. 156 Bis y 156 Ter del Código Fiscal de la Federación.
[4] Prodecon, 2015. “Inmovilización de Cuentas Bancarias a la Luz de las Recomendaciones de la Prodecon” pp 37. Visto: 15 julio 2019.
[5] Comisión Nacional Bancaria y de Valores; Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, según proceda.