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LISR: Complejidad en el Proceso de Devolución

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Publicado el jueves, 26 de abril de 2018

Como cada año, inicia el suplicio de los contribuyentes, personas físicas que pretenden hacer valer su derecho establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que a la letra dice:

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Y es en este último caso al que se referirá nuestro artículo, es decir, a las personas físicas quienes por Ley tienen la obligación de presentar a más tardar, el 30 de abril de 2018 su declaración anual; o a las personas físicas a quienes, por tener deducciones personales, les es conveniente la presentación de su declaración anual generando un saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta Retenido o Enterado.

El ejercicio 2017 fue un año importante en relación con la obligación que expone la regla 2.8.4.1 y ligada al Artículo Noveno Transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y, en donde las personas físicas y morales se obligan a presentar a más tardar el 15 de febrero la Declaración Informativa Múltiple, que precisamente es en este ejercicio donde ya no se incluyen la percepciones y retenciones relativos a los siguientes conceptos:

  • Sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.
  • Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA a Prestadores de Servicios Profesionales y Arrendamiento.
  • Información de contribuyentes que otorguen donativos.
  • Información sobre residentes en el extranjero.
  • Empresas integradoras. Información de sus integradas.
  • Operaciones efectuadas a través de fideicomisos.

Tal y como se transcribe de lo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de diciembre de 2013:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Declaraciones informativas del ejercicio 2013

IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.

Declaraciones informativas a partir de 2014

X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

La complejidad para este ejercicio deriva precisamente de lo anterior, ya que hasta el 31 de diciembre de 2016 las personas físicas dependían de que los retenedores realizaran en tiempo y forma la presentación de la declaración informativa para que sus datos estuvieran precargados en la página oficial de Servicios de Administración Tributaria (SAT). Al menos, tenían la posibilidad de que al tener en sus manos las constancias de percepciones y retenciones del capítulo de que se tratase, la persona física tenía la posibilidad de corroborar que el ingreso que percibió durante el ejercicio era el correcto o tener elementos para el caso en el que éste fuese incorrecto, el retenedor pudiese corregirlo a través de la presentación de una declaración informativa complementaria.

Con lo anterior, su información pudiese ser la misma a la presentación de su declaración anual y al momento de generar un saldo a favor de impuestos, no fuese objetado por la autoridad simplemente por no coincidir con los datos declarados por el retenedor. Ahora, en este ejercicio 2017 la situación es totalmente distinta y compleja, ya que la persona física declarante no tiene en sus manos dicha constancia de percepciones y retenciones, sino que solo tiene en su expediente electrónico los CFDI emitidos por él o en algunos casos por los retenedores del Impuesto Sobre la Renta y esto trae consigo muchas complicaciones, como lo iremos explicando en el presente artículo.

Como lo mencionamos en el párrafo anterior, las personas físicas enfrentarán muchos más obstáculos de los que tenían en el ejercicio de 2017 con la autoridad hacendaria, esto para hacer valer su derecho de DEVOLUCION del impuesto cuando tenían un saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta conferido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF); ya que pueden tener algunos de los siguientes escenarios:

  • CFDI TIMBRADOS NO PAGADOS.

Pueden existir diferentes escenarios; por ejemplo, en el que un trabajador que haya prestado un servicio subordinado, percibe un salario y de éste, su patrón emite por consiguiente un CFDI de nóminas. El prestador de servicios que haya emitido su CFDI al prestatario o, el arrendador haya emitido su CFDI al arrendatario durante el ejercicio 2017 y éstos no hayan sido pagados sino hasta 2018, en todos estos casos tal y como lo establecen los propios artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 94, 102 y 141 respectivamente, el impuesto y por consiguiente la retención se causa a pago.

Por lo tanto, en el portal del contribuyente, persona física, aparecerá un ingreso ligado a un CFDI emitido en el ejercicio 2017 pero que no tiene efectos tributarios sino hasta 2018, y este mismo CFDI ya no aparecerá para el próximo ejercicio fiscal, lo cual creará discrepancias entre la información que se debe declarar por parte de la persona física y la información que aparece en el portal del SAT pre cargada, ocasionando que en caso de generar un saldo a favor del Impuesto, sea negado por parte de la autoridad.

  • CFDI NO CANCELADOS

Otro de los escenarios que pueden complicar el tema de los ingresos declarados para las personas físicas es sin duda la NO cancelación de los CFDI emitidos, ya que podemos tener CFDI que contengan o no retenciones, que no fueron cobrados o que debieron cancelarse y que por alguna razón no se hicieron en el ejercicio 2017. Lo cual también generará una discrepancia entre lo que debe declarar la persona física y lo que visualiza el SAT en sus bases de datos, lo cual nos llevará sin lugar a dudas al mismo escenario del párrafo anterior, que es a la negación de la devolución del impuesto por parte del SAT.

En este caso, se tendrá que iniciar un proceso de aclaración que como bien sabemos en el 99% de los casos termina por desistir la persona física en continuar con el proceso, o en su caso en juicio para hacer valer el derecho del contribuyente.

  • INGRESOS POR SALARIOS PAGADOS NO TIMBRADOS

Uno de los problemas que será más recurrente en este proceso de presentación de declaraciones anuales de personas físicas, será el de personas físicas que hayan recibido pagos por la prestación de un servicio personal subordinado y el retenedor haya sufrido las consecuencias del ejercicio de facultades de la autoridad conferidas en el artículo 17-H, fracción X, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, que es el dejar sin efectos el certificado de sello digital, cuando se haya dado alguna de las siguientes causales:

  • La autoridad haya detectado que el contribuyente, en el ejercicio fiscal omitió la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
  • Que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad no haya localizado al contribuyente o éste desaparezca, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas;
  • Se haya tenido conocimiento entre otros, de la probable existencia de cualquiera de los siguientes delitos: encubra delitos fiscales, de contrabando o de defraudación fiscal, ya que en todos estos casos el retenedor se vio imposibilitado a timbrar los CFDI de nóminas por los pagos realizados a sus trabajadores.

La situación descrita en el párrafo anterior, generará una situación muy complicada para la persona física que percibió ingresos por salarios y que debe declararlos ante la autoridad en el ejercicio 2017, tiempo en el cuando percibió efectivamente el ingreso y es cuando se causa el impuesto de conformidad con el artículo 94 del Impuesto Sobre la Renta. Aun cuando el patrón haya realizado el pago de las retenciones efectuadas por pago de salarios, no aparecerán los CFDI que durante el periodo en el que el sello digital no estuvo vigente no fueron timbrados, generando nuevamente una discrepancia entre lo que realmente debe declarar la persona física y lo que en la base de datos del SAT se tienen precargados.

El escenario que le espera al contribuyente que se encuentre en alguno de los supuestos mencionados en el presente escrito, es seguramente lo establecido en el párrafo quinto del artículo 22 del CFF, que nos dice que cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante un escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndole que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Quedando con muy pocos elementos el contribuyente para obtener éxito en el proceso de solicitud de devolución de su impuesto.

Cordialmente,

Kreston BSG México

Autor: Juan Carlos Esqueda, socio de impuestos, contabilidad y asesoría de negocios de Kreston BSG La Paz

Nuestro objetivo es generar una red de confianza con nuestros clientes para ser el apoyo en alcanzar objetivos empresariales. Somos una red de firmas con presencia en más de 115 países, expertos en ofrecer servicios de consultoría fiscal, auditoría, legal y contable a nivel nacional. Todo lo escrito en este espacio es para el beneficio de los lectores, sin embargo, para una aplicación correcta de temas específicos es necesario recurrir a nuestros especialistas. Para más información visita www.krestonbsg.com.mx