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Plazo para la cancelación de CFDI en el ejercicio fisca

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Publicado el martes, 23 de septiembre de 2025

¿Es jurídicamente procedente conceder la suspensión en el amparo indirecto?

Análisis de la contradicción de criterios (antes contradicción de tesis) 30/2025 Emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) es el documento electrónico que funge como respaldo legal, tributario y fiscal, al acreditar de manera fehaciente y transparente las operaciones comerciales de los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales vigentes. Su expedición tiene como propósito cumplir con las obligaciones fiscales en tiempo y forma, deber establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).

En principio, el CFDI acredita las operaciones comerciales que efectúan los contribuyentes, tanto en calidad de enajenantes de bienes o prestadores de servicios, como de adquirentes. Permite que dichas operaciones sean del conocimiento de la autoridad fiscal y, a la vez, facilita y simplifica el cumplimiento de las obligaciones de los pagadores de impuestos. De igual manera, fortalece la labor de supervisión de las autoridades hacendarias al reflejar información esencial: la identidad de quien enajena el bien o presta el servicio y de quien lo adquiere, la fuente del ingreso o egreso, el desglose de impuestos pagados y la fecha de la transacción.

Actualmente resulta indispensable comprender y dominar los criterios emitidos tanto por las autoridades administrativas como por los órganos jurisdiccionales, ya que son la base para definir la actuación de los contribuyentes frente al fisco. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha potenciado sus denominadas facultades de gestión, que constituyen hoy su principal herramienta de verificación. Mediante sistemas tecnológicos avanzados, el SAT procesa y cruza en tiempo real la información contenida en los CFDI, generando macrodatos que permiten detectar inconsistencias, errores u omisiones en las operaciones declaradas. En este contexto, la prevención de contingencias fiscales se convierte en un elemento estratégico, pues no solo evita litigios y sanciones, sino que otorga mayor certeza jurídica a los contribuyentes.

Contradicción de criterios

En el marco del análisis constitucional de las disposiciones que regulan el plazo para cancelar los CFDI, surgió un conflicto interpretativo entre distintos Tribunales Colegiados de Circuito respecto a la procedencia de la suspensión en los juicios de amparo promovidos en contra de tales normas. Mientras uno de los órganos jurisdiccionales consideró que debía negarse la medida cautelar por tratarse de disposiciones de orden público e interés social, otro estimó que la suspensión era procedente, atendiendo al principio de apariencia del buen derecho y tomando en cuenta que la Suprema Corte previamente había declarado la inconstitucionalidad del artículo 29-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión del 3 de abril de 2024, el amparo en revisión 819/2023, que el artículo 29-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021. mismo que establecía que los CFDI únicamente podían cancelarse dentro del ejercicio fiscal en el que se expidieran y siempre que la persona a favor de quien se emitieran aceptara su cancelación.

El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá fungió como ponente y, con una mayoría de cuatro votos, la Sala declaró que la norma reclamada era inconstitucional al considerarla contraria al principio de seguridad jurídica, pues no resultaba razonable ni congruente con el sistema normativo de cumplimiento de obligaciones fiscales.

Determinando que la limitación temporal ignoraba la naturaleza de los CFDI, los cuales adquieren relevancia jurídica hasta que las operaciones que amparan generan efectos fiscales, es decir, al momento de presentar declaraciones y calcular los impuestos correspondientes, lo cual no siempre ocurre dentro del mismo ejercicio fiscal.

Asimismo, el Alto Tribunal señaló que la regla controvertida pasaba por alto situaciones de la vida económica como errores en la emisión del CFDI, cancelaciones de servicios o incumplimientos contractuales, que pueden materializarse en fechas posteriores al ejercicio en que se expidió el comprobante.

En particular, se advirtió que, en casos de Impuesto Sobre la Renta, operaciones celebradas los días 30 o 31 de diciembre difícilmente podrían cancelarse dentro del ejercicio respectivo, cuando la obligación fiscal de declararlas ocurre hasta marzo del año siguiente para personas morales y hasta abril para personas físicas. Por tanto, la Primera Sala concluyó que la medida, lejos de otorgar certeza, generaba un estado de inseguridad jurídica al supeditar la cancelación de CFDI a un plazo arbitrario e irrazonable. En consecuencia, se concedió el amparo para inaplicar la porción normativa que restringía la cancelación a un solo ejercicio fiscal (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en revisión 819/2023, resuelto el 3 de abril de 2024).

Por otro lado, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 30/2025 en sesión del 29 de mayo de 2025, derivada de los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Vigésimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En la resolución se determinó que resulta improcedente la suspensión en amparo indirecto contra las normas relacionadas con el plazo para cancelar los CFDI, específicamente los artículos 22, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025; 29-A, párrafo cuarto; 81, fracción XLVI; 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación; así como la regla 2.7.1.46 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025. El criterio se sustentó en que dichas disposiciones establecen un plazo perentorio y de orden público para la cancelación de CFDI, que busca garantizar la trazabilidad de las operaciones fiscales y la adecuada recaudación en beneficio de la colectividad.

La justificación del Tribunal Regional señaló que, conforme al artículo 22, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación 2025, el plazo de cancelación se fija hasta el último día del mes en que deba presentarse la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, sustituyendo así el límite anterior previsto en el artículo 29-A del CFF, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Segunda Sala en el amparo en revisión 683/2023. En este sentido, se razonó que el nuevo límite temporal no adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad, por lo que el principio de la apariencia del buen derecho debe ceder frente al orden público y al interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, privilegiando la certidumbre en la fiscalización sobre el interés particular de los contribuyentes. En consecuencia, se concluyó que la suspensión en amparo indirecto contra estas normas es improcedente, criterio que quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 23/2025 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conclusión

A partir de los criterios analizados, en la litis se dilució y concluyó en que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 29-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al estimar irrazonable y desproporcionada la limitación de cancelar los CFDI únicamente dentro del ejercicio fiscal en que fueron expedidos, lo cierto es que el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, en la contradicción de criterios 30/2025, determinó que no procede la suspensión en amparo indirecto contra el nuevo plazo previsto en el artículo 22, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación 2025. Este plazo sustituye al declarado inconstitucional y establece que los CFDI podrán cancelarse a más tardar el último día del mes en que deba presentarse la declaración anual del ISR, es decir, en marzo para personas morales y en abril para personas físicas. En consecuencia, jurídicamente, la declaratoria de inconstitucionalidad del 29-A no se traduce en una cancelación ilimitada, pues la nueva disposición legal desplaza su aplicación y fija un límite temporal distinto y vigente, que goza de presunción de validez hasta en tanto no sea invalidado en un proceso constitucional posterior.

¿Qué deben hacer los contribuyentes?

Ajustarse al plazo legal: cancelar o modificar los CFDI antes de la fecha límite vinculada a la declaración anual, evitando dejar comprobantes abiertos después de ese momento.

Prevenir errores de emisión: implementar controles internos previos al cierre contable y fiscal, con especial cuidado en operaciones de diciembre.

Monitorear criterios jurisdiccionales: estar atentos a futuros pronunciamientos de la Corte o de tribunales colegiados, que pudieran redefinir la validez del nuevo plazo.

Cordialmente,

Kreston BSG México

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Autor: Hans Abraham Vázquez Valdez, asociado legal de Kreston BSG Cabo San Lucas


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