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Los precios de transferencia en la Ley de Ingresos sobr

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  • Los precios de transferencia en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH)

Publicado el lunes, 12 de septiembre de 2022

INTRODUCCIÓN

El objetivo del presente estudio es describir brevemente las disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH) en materia de precios de transferencia, para aquellas empresas (inversión privada) que están inmersas en el sector de exploración, perforación y extracción de hidrocarburos, cuyo volumen va en aumento, derivado de la Reforma Energética.

En adición al Servicio de Administración Tributaria (SAT) como órgano facultado para revisar la documentación comprobatoria de las empresas obligadas a cumplir con las disposiciones de precios de transferencia, la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH), particularmente para este sector, verifica el cumplimiento de esas obligaciones a través de los artículos 30, 51, 53 y 64 de la LISH, es decir, que las empresas que conforman este sector son revisadas por dos órganos.

BREVE HISTORIA

Los hidrocarburos son un grupo de compuestos orgánicos que contienen, principalmente, carbono e hidrógeno. Son los compuestos orgánicos más simples y pueden ser considerados como las substancias principales de las que se derivan todos los demás compuestos orgánicos. Pueden encontrarse de forma líquida natural (petróleo), líquida por condensación (condensados y líquidos del gas natural), gaseosa (gas natural) y sólida (en forma de hielo, como los hidratos de metano).

Antes de la Reforma Energética, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) obligaba a Petróleos Mexicanos (Pemex) a llevar a cabo, por sí solo, todas las actividades de la industria petrolera, sin importar las restricciones financieras, operativas o tecnológicas a las que estuviera sujeto.

A partir de dicha reforma, empresas no contratadas por Pemex pueden realizar exploración petrolera en territorio mexicano, mediante autorizaciones permitidas dentro de la LISH, que la CNH otorgó a algunas firmas especializadas para que mediante el desarrollo de proyectos de ingeniería realizaran actividades de exploración en dos dimensiones (2D) a lo largo de todo el Golfo de México.

Un pequeño número de empresas autorizadas empezaron estas actividades realizando un tendido de 273 mil kilómetros cuadrícula en 2D, abarcando 100% de la parte mexicana del Golfo de México. Este tendido equivale a la mitad de lo que Pemex exploró en 2D en los últimos años.

Dichas empresas solicitaron autorizaciones que van de cinco hasta 22 meses de levantamiento de información para detectar la presencia de recursos fósiles, contando posteriormente con la exclusividad de sus hallazgos por 12 años, lo que representa un sector cada vez más atractivo para las empresas interesadas en participar en licitaciones, teniendo, asimismo, la obligación de entregar esa información a la CNH.

La CNH es el órgano regulador coordinado, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, de gestión y autosuficiencia presupuestaria, a cargo de:

  1. Recopilar la información geológica y operativa.
  2. Autorizar trabajos de reconocimiento y exploración superficial.
  3. Llevar a cabo las licitaciones y asignar contratos de exploración y extracción de gas natural y petróleo, de suscribirlos y administrarlos de manera técnica
  4. Revisar que se aplique debidamente lo establecido en los artículos 30, 51, 53 y 64 de la LISH, a través de un estudio de precios de transferencia.

La Reforma Energética

La Reforma Energética incluyó cambios institucionales, legales y de mercado con el objetivo de reducir paulatinamente la exposición del país a los riesgos técnicos, operativos, financieros y ambienta- les, relacionados con las actividades de exploración y extracción de petróleo y gas natural.

La Secretaría de Energía (Sener) se mantiene como el órgano regulador del sector y tiene entre sus principales facultades y obligaciones, las siguientes:

  1. Definir la política energética.
  2. Adjudicar asignaciones a Pemex.
  3. Seleccionar las áreas que podrán ser objeto de contratos para la exploración y extracción de petróleo y gas natural.
  4. Prever en la ley, porcentajes de contenido nacional en la proveeduría, con el fin de que en las asignaciones y en los contratos otorgados a las empresas públicas y privadas se fomente la industria nacional.

Los precios de transferencia en la LISH

Con base en la LISH, se norman, entre otras, las siguientes modalidades de contraprestaciones:

  1. El pago de regalías básicas y adicionales.
  2. Cuotas por la fase exploratoria.
  3. Para los contratos de licencia, un bono por la suscripción del contrato.
  4. Pagos determinados como una proporción de la utilidad (en especie o en efectivo).

Los artículos de la LISH que regulan en específico la documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia son, a la letra, los siguientes:

Artículo 30. En los casos en que el Contratista realice operaciones con partes relacionadas, tanto para la venta o comercialización de Hidrocarburos como para la procura de insumos, materiales o servicios, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (1) en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (2) y de los tratados celebrados por México.

Artículo 51. Para los efectos del presente Título, cuando el Asignatario enajene Petróleo o Gas Natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor del Petróleo y Gas Natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 180, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el Asignatario considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 53. Para los efectos del presente Título, el Asignatario, para evaluar proyectos de inversión, para determinar el valor agregado de sus líneas de negocio y, en los casos en que les corresponda, para determinar los precios al público de los bienes y servicios que enajene a partes relacionadas y cuando el Asignatario enajene Hidrocarburos a partes relacionadas, estará obligado a determinar su valor, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente el método de precio comparable no controlado.

Artículo 64. Para los efectos de esta Ley, así como para la Ley del Impuesto sobre la Renta se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos (3), en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

Para los efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán dentro del mismo las actividades que se realicen por una par- te relacionada del residente en el extranjero, siempre que las actividades sean idénticas o similares, o formen parte de un mismo proyecto. Son partes relacionadas las señaladas en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El residente en el extranjero que constituya establecimiento permanente en el país, en términos de lo dispuesto en este artículo, pagará el impuesto sobre la renta que se cause de conformidad con la ley de la materia.

Los ingresos por sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtengan residentes en el extranjero, que se paguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o, que teniéndolo no se relacionen con dicho establecimiento, respecto de un empleo relacionado con las actividades de los Contratistas o Asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, realizado en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un plazo que exceda de 30 días en cualquier período de 12 meses, estarán gravados de conformidad con el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

COMENTARIOS FINALES

Como se puede observar, la LISH contempla básicamente lo que la LISR regula en materia de precios de transferencia para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado y tomando como marco general los lineamientos establecidos por la OCDE. Existen diferencias entre ambas, sin embargo:

• En el caso de la LISR, es importante aplicar el primer método establecido en el artículo 180, es decir, el “método de precio comparable no controlado”, pudiendo utilizar alguno de los otros cinco métodos de precios de transferencia aquí mencionados, después de agotar todas las posibilidades de aplicar el método de precio comparable no controlado sin obtener resultados confiables.

• Tratándose de la LISH, únicamente se permite utilizar el método de precio comparable no controlado (sin posibilidad alguna de aplicar cualquiera de los otros cinco métodos mencionados en la LISR) cuando se trate de: (i) enajenación de petróleo o gas natural; (ii) evaluación de proyectos de inversión; (iii) determinación de valores agregados de líneas de negocio, y (iv) determinación de precios al público de los bienes y servicios entre partes relacionadas.

En mi experiencia, derivada de los estudios de precios de transferencia desarrollados para este sector, no se puede negar que habrá casos en que el método de precio comparable no controlado sea un método limitado para su aplicación (por ejemplo, operaciones de servicios, principalmente). Por ello, el análisis funcional tiene que argumentar de manera muy contundente la razón de la no aplicación del método de precio comparable no controlado en las operaciones mencionadas, así como el método de precios de transferencia aplicado alternativamente.

Tratándose de operaciones de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el artículo 51 de la LISH remite a lo dispuesto en el numeral 180 de la LISR, lo que permite poder aplicar alguno de los métodos establecidos, siempre 77 utilizando como primera opción el de precio comparable no controlado.

En resumen, se pude mencionar que: (i) las empresas del sector hidrocarburos dedicadas a la exploración, perforación y extracción, tienen la obligación de documentar sus operaciones con partes relacionadas desde dos ámbitos: El fiscal y el energético; (ii) la aplicación del método de precio comparable no controlado en algunos casos podría estar limitada, por lo que es de vital importancia contar con un análisis funcional robusto que demuestre que los análisis, criterios y argumentos son suficientes y razonables para sustentar la aplicación de algún otro método de precios de transferencia, distinto al de precio comparable no controlado. •

Análisis y opinión publicada en la Edición de Septiembre de Revista Puntos Finos de Thomson Reuters.